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Normativa Nacional
La normativa nacional
expresa el deber de los propietarios de los edificios de mantenerlos en
correcto estado de conservación y rehabilitación.
Título Normativa:
Real Decreto-Ley 8/2011
Nº Normativa:
Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de (...) impulso de la rehabilitación.
Fecha de Publicación:
7 de julio de 2011
Resumen Aplicable:
Artículo 17. Actuaciones de rehabilitación.
1. A los efectos de este Real Decreto-ley, el término rehabilitación
engloba las siguientes actuaciones:
a) Las de conservación, entendiendo por tales las reparaciones
y obras precisas para mantener un inmueble en las condiciones de habitabilidad,
seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato, que serán exigibles
en los términos establecidos en la legislación aplicable.
b) Las de mejora, entendiendo por tales, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 111 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, las que se realicen por motivos turísticos o culturales
o, en general, por motivos de calidad y sostenibilidad del medio urbano,
cuando los inmuebles formen parte de un plan, programa o instrumento
legal de rehabilitación previamente aprobado, y cuyo fin sea
garantizar la seguridad, salubridad, accesibilidad, reducción
de emisiones e inmisiones contaminantes de todo tipo y de agua y energía,
y, en particular, que se cumplan todos o algunos de los requisitos básicos
relacionados en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación
de la Edificación y en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo,
por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
c) Las de regeneración urbana, entendiendo
por tales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 de
la Ley de Economía Sostenible, las que se desarrollen en ámbitos
urbanos vulnerables, obsoletos o degradados, alcanzando tanto a la urbanización
y a las dotaciones, como a los edificios, y tengan como finalidad el
cumplimiento de los principios de cohesión territorial y social,
eficiencia energética y complejidad funcional al servicio de
un medio urbano sostenible. Cuando se refieran exclusivamente a la rehabilitación
de edificios, estas actuaciones consistirán en realizar las obras
necesarias para lograr los fines propios de las actuaciones de mejora
de la calidad y sostenibilidad del medio urbano a que se refiere la
letra anterior.
Tendrán carácter integrado cuando articulen medidas sociales,
ambientales y económicas enmarcadas en una estrategia municipal
global y unitaria, formulada a través del planeamiento urbanístico
o por medio de un instrumento específico.
2. Las actuaciones de rehabilitación que
afecten solamente a edificios podrán incluir también los
espacios comunes privativos vinculados a los mismos.
Artículo 18. Realización de las actuaciones de conservación,
mejora y regeneración.
1. Las actuaciones de conservación, mejora y regeneración
podrán imponerse por la Administración competente cuando
concurran las condiciones previstas para cada una de ellas en el presente
Real Decreto-ley y en el resto de legislación aplicable, en cuyo
caso les será de aplicación lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 111 de la Ley de Economía Sostenible.
En particular, las actuaciones de regeneración
urbana exigirán que la Administración competente delimite
el correspondiente ámbito, que podrá ser continuo o discontinuo,
así como de mera rehabilitación edificatoria, pudiendo incluirse
en este ámbito intervenciones de demolición, renovación
o sustitución de viviendas o edificios completos, siempre que no
afecten a más del 50% de los edificios, de las viviendas o de la
edificabilidad.
En estos casos, las actuaciones de regeneración
urbana tendrán la consideración de actuaciones de transformación
urbanística, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1
del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2008, de 20 de junio, siéndoles de aplicación el régimen
de las actuaciones de urbanización o de dotación que les
corresponda.
2. En aplicación de lo dispuesto en la
Ley de Suelo y en el resto de la normativa aplicable, estarán obligados
a la realización de las actuaciones a que se refiere este artículo
y hasta dónde alcance el deber legal de conservación, los
siguientes sujetos:
a) Los propietarios y los titulares de derechos
de uso otorgados por ellos, en la proporción acordada en el correspondiente
contrato. En ausencia de éste, o cuando no se contenga cláusula
alguna relativa a la citada proporción, corresponderá
a unos u otros, en función del carácter o no de reparaciones
menores que tengan tales deberes, motivadas por el uso diario de instalaciones
y servicios. La determinación se realizará de acuerdo
con la normativa reguladora de la relación contractual y, en
su caso, con las proporciones que figuren en el registro relativas al
bien y a sus elementos anexos de uso privativo.
b) Las comunidades de propietarios y, en su
caso, las agrupaciones de comunidades de propietarios, así como
las cooperativas de propietarios, con respecto a los elementos comunes
de la construcción, el edificio o complejo inmobiliario en régimen
de propiedad horizontal y de los condominios, sin perjuicio del deber
de los propietarios de las fincas o elementos separados de uso privativo
de contribuir, en los términos de los estatutos de la comunidad
o agrupación de comunidades o de la cooperativa, a los gastos
en que incurran estas últimas.
3. Conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable,
en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas,
dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización
subsidiaria por la Administración Pública competente o a
la aplicación de cualesquiera otras fórmulas de reacción
administrativa a elección de ésta. En tales supuestos, el
límite máximo del deber de conservación podrá
elevarse, si así lo dispone la legislación autonómica,
hasta el 75% del coste de reposición de la construcción
o el edificio correspondiente.
Artículo 19. Sujetos legitimados
para participar en las actuaciones de rehabilitación.
1. Están legitimados para participar en
las actuaciones de rehabilitación, en los términos dispuestos
en este Real Decreto-ley, además de las Administraciones Públicas
competentes, las comunidades y agrupaciones –forzosas o voluntarias–
de propietarios, las cooperativas constituidas al efecto, los propietarios
de terrenos, construcciones, edificaciones y fincas urbanas y los titulares
de derechos reales o de aprovechamiento, las empresas, entidades o sociedades
que intervengan a cualquier título en dichas operaciones, y las
asociaciones administrativas que se constituyan por ellos.
2. Los sujetos a que se refiere este artículo
podrán agruparse en asociaciones administrativas con los siguientes
fines:
a) Participar en el proceso de planificación
o programación de la actuación.
b) Elaborar, por propia iniciativa o por encargo
del responsable de la gestión de la actuación de que se
trate, los correspondientes proyectos, planes o programas.
c) Asumir, por sí mismas o en asociación
con otros sujetos intervinientes, públicos o privados, la gestión
de las obras de mejora y regeneración urbana o, en su caso, participar
en una u otra en la forma que se convenga con el responsable de la gestión.
3. La participación en la ejecución
de actuaciones de rehabilitación se producirá, siempre que
sea posible, en régimen de justa distribución de beneficios,
incluidas las ayudas públicas y cargas.
Artículo 20. Actuaciones a cargo
de comunidades y agrupaciones de comunidades de propietarios y cooperativas
de rehabilitación.
1. Las comunidades y las agrupaciones de comunidades de propietarios podrán,
previo acuerdo válidamente adoptado conforme a la legislación
de propiedad horizontal:
a) Actuar en el mercado inmobiliario con plena
capacidad jurídica para todas las operaciones, incluidas las
crediticias, relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación,
mejora y regeneración, así como con la participación
en la ejecución de actuaciones aisladas o conjuntas, continuas
o discontinuas, que correspondan.
b) Constituir un fondo de conservación,
mejora y regeneración, que se nutrirá con aportaciones
específicas de los propietarios a tal fin y con el que podrán
cubrirse impagos de las cuotas de contribución a las obras correspondientes.
c) Ser beneficiarias directas de cualesquiera
medidas de fomento establecidas por los poderes públicos, así
como perceptoras y gestoras de las ayudas otorgadas a los propietarios
de fincas.
d) Otorgar por sí solas escrituras públicas
de modificación del régimen de propiedad horizontal, tanto
en lo relativo a los elementos comunes como a las fincas de uso privativo,
a fin de acomodar este régimen a los resultados de las obras
de rehabilitación edificatoria o de regeneración urbana
en cuya gestión participen o que directamente lleven a cabo.
e) Agruparse voluntariamente para formar entes
asociativos de gestión de actuaciones de rehabilitación,
los cuales pueden ser habilitados al efecto por las Administraciones
Públicas actuantes.
f) Actuar, en el seno de los procedimientos
de gestión para la ejecución de las actuaciones de rehabilitación,
como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre los elementos comunes
del correspondiente edificio o complejo inmobiliario y las fincas pertenecientes
a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones
que las establecidas en los estatutos.
2. Será de aplicación lo dispuesto
en el apartado anterior a las cooperativas que se constituyan con el objeto
de ejecutar o participar en la ejecución de actuaciones de rehabilitación.
3. Los planes y programas de actuaciones de mejora
y regeneración urbana podrán imponer, a efectos de su ejecución,
la agrupación forzosa de las comunidades o agrupaciones de comunidades
de propietarios existentes en su ámbito de aplicación.
Artículo
21. Obligatoriedad de la inspección técnica de edificios.
1. Los edificios con una antigüedad superior a 50 años, salvo
que las Comunidades Autónomas fijen distinta antigüedad en
su normativa, destinados preferentemente a uso residencial situados en
los municipios señalados en la disposición adicional tercera,
deberán ser objeto, en función de su antigüedad, de
una inspección técnica periódica que asegure su buen
estado y debida conservación, y que cumpla, como mínimo,
los siguientes requisitos:
a) Evaluar la adecuación
de estos inmuebles a las condiciones legalmente exigibles de seguridad,
salubridad, accesibilidad y ornato.
b) Determinar las obras y trabajos de conservación que se requieran
para mantener los inmuebles en el estado legalmente exigible, y el tiempo
señalado al efecto.
2. Las actuaciones
contenidas en este artículo se aplicarán en la forma, plazos
y condiciones que regulen las Comunidades Autónomas. Los Municipios
podrán establecer sus propias actuaciones en el marco de los mínimos
estatales y autonómicos.
3. Las inspecciones
realizadas por encargo de la comunidad o agrupación de comunidades
de propietarios que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo
inmobiliario extenderán su eficacia a todos y cada uno de los locales
y viviendas existentes.
Artículo
22. Efectos de la inspección.
Cuando de la inspección realizada resulten deficiencias, la eficacia
del documento acreditativo de la misma, a los efectos de justificar el
cumplimiento del deber legal de conservación a que se refiere el
artículo 9 de la Ley de Suelo, quedará condicionada a la
certificación de la realización efectiva de las obras y
los trabajos de conservación requeridos para mantener el inmueble
en el estado legalmente exigible, y en el tiempo señalado al efecto.
(...)
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