Normativa autonómica de Principado de Asturias

La normativa autonómica asturiana expresa el deber de los propietarios de los edificios de mantenerlos en correcto estado de conservación y rehabilitación.


Título Normativa:
Decreto Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Asturias


Nº Normativa:
Decreto Legislativo 278/2007


Fecha de Aprobación:
4 de diciembre de 2007


Resumen Aplicable:

Artículo 344. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.

1. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que resulten compatibles con el planeamiento urbanístico y las exigencias medioambientales, y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos (art. 142 TROTU).

A tales efectos, se entenderá
que los inmuebles reúnen condiciones de seguridad, cuando sus características constructivas aseguran la estabilidad y la consolidación estructural de los inmuebles y la seguridad de sus usuarios y de la población, reúnen condiciones de salubridad cuando sus características higiénicas aseguran la salud de sus usuarios y de la población, y reúnen condiciones de ornato público cuando sus características estéticas satisfacen las exigencias de dignidad de sus usuarios y de la sociedad.

2. Cuando carezcan de las condiciones señaladas en el apartado anterior, los propietarios deberán emprender las acciones necesarias de rehabilitación para que las recuperen.

 

Artículo 345. Límite de los deberes de conservación y rehabilitación.


1.Los propietarios de edificios están obligados a sufragar o soportar el coste de las obras de conservación y rehabilitación que dichas construcciones precisen para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, hasta el importe determinado por el límite del deber normal de conservación (primer párrafo art. 143.1 TROTU).

2.Cuando una Administración ordene o imponga al propietario la ejecución de obras de conservación o rehabilitación que excedan de dicho límite, el obligado podrá exigir a aquélla que sufrague, en lo que respecta al exceso, el coste parcial de las obras impuestas (art. 143.2 TROTU).

3.Se entenderá que las obras mencionadas en el párrafo anterior exceden del límite del deber normal de conservación cuando su coste supere la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil que la preexistente, realizada con las condiciones imprescindibles para autorizar su ocupación.

Si no se trata de un edificio sino de otra clase de construcción, dicho límite se cifrará, en todo caso, en la mitad del coste de erigir o implantar una nueva construcción de iguales dimensiones, en condiciones de uso efectivo para el destino que le sea propio (art. 143.3 TROTU).

 

Artículo 346. Informe técnico sobre el estado de conservación de las construcciones y edificaciones.

1.Los concejos podrán, mediante Ordenanzas Municipales de Urbanización y Edificación, imponer a los propietarios de toda construcción o edificación catalogada o protegida, así como, en cualquier caso, de antigüedad superior a treinta y cinco años la obligación de presentar cada cinco años un informe sobre el estado de los mismos, suscrito por técnico competente (segundo párrafo art. 143.1 TROTU).

2.Los informes técnicos que se emitan a resultas de las inspecciones deberán consignar el resultado de la inspección, con descripción de:

a) La adecuación del inmueble a las condiciones de seguridad, salubridad, ornato y habitabilidad.

b) En su caso, las medidas recomendadas, priorizadas en su caso, para que se alcancen tales condiciones según el destino propio de la construcción o edificación.

c) El grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de los trabajos y obras realizados para cumplimentar las recomendaciones en él o, en su caso, los informes técnicos de las inspecciones anteriores.

3.La eficacia, a efectos administrativos, de los informes técnicos no requerirá el visado colegial.

4.Los Ayuntamientos podrán requerir de los propietarios la exhibición de los informes técnicos resultantes de las inspecciones periódicas y, caso de comprobar que éstas no se han realizado, ordenar su práctica o realizarlas en sustitución y a costa de los obligados.

5.Los informes técnicos a que se refiere este artículo podrán servir de base para el dictado de órdenes de ejecución de obras.


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